FACILITADOR: CPC. EDSON JUNIOR CRUZ MUÑOZ.
INTRODUCCION.
Toda persona
natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir instituciones
educativas y el de transferir la propiedad de estas conforme a ley así lo
indica la constitución política del Perú en su artículo 15. Por este motivo es
obligación del estado dictar normas legales para garantizar el cumplimiento de
lo que manda la constitución. Si eres promotor de una institución educativa
particular o piensas invertir en este sector económico; a continuación,
desarrollare los alcances generales sobre este tema para ampliar tus
conocimientos y motivar más la investigación acerca del tema tratado.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Son
Instituciones aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones
de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo
cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen
societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a
la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y
modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán
tener uno o más centros y/o programas educativos.
El carácter
exclusivo a que se refiere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente
a las operaciones comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF,
las Instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y
los servicios de consultoría y de asistencia técnica.
Este alcance lo
encontramos en el Decreto Supremo N° 047-97-EF, en su artículo 3°.
SOBRE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
(IGV) PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.
No están
gravadas con este impuesto entre otras: La transferencia o importación de
bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas
o particulares exclusivamente para sus fines propios.
Con respecto a
ello hay una relación de bienes y servicios las cuales se encuentran inafectos
al presente impuesto las que se enumera a continuación:
1. Servicios
educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, especial,
ocupacional entre otros, incluyendo derechos de inscripción, matriculas, exámenes,
pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier
otro concepto cobrado por el servicio educativo.
2. Expedición
de constancias, certificados, diplomas y similares.
3. Actividades
de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios,
exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al
servicio de enseñanza.
4. Servicios
de alojamiento y alimentación a estudiantes, así como el transporte exclusivo
para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa.
5. Venta
de libros, folletos, revistas, publicación y cualquier información que apoye el
proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para
uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución.
6. Transferencia
de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas.
7. Servicios
educativos prestados entre Instituciones Educativas.
Esta relación lo
podemos encontrar literalmente en: Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF (30-04-97).
Adicionalmente existe la obligación de otorgar el comprobante de pago
respectivo por los conceptos antes descritos al margen de la inafectacion.
Las
instituciones educativas también están inafectos al pago de derechos
arancelarios respecto de la importación de bienes que efectúen exclusivamente
para sus fines propios. También la relación de bienes inafectos al pago de
derechos arancelarios lo encontramos en el : Anexo II del Decreto Supremo N°
046-97-EF (30-04-97).
De lo señalado
en el párrafo anterior es importante saber que la inafectacion procederá
siempre que la aplicación de los bines este destinada al cumplimiento de los
fines propios de la institución educativa. Para estos efectos. Es requisito
previo la presentación al ministerio de educación por parte de la institución
educativa del formulario Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo N° 882,
el cual incluirá entre otros el detalle de los bienes a importar, el valor CIF
correspondiente a la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien
en el cumplimiento de sus fines propios.
SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PARTICULARES.
Los ingresos
gravados de las Instituciones Educativas Particulares serán considerados como
rentas de tercera categoría, aplicándosele las normas del Régimen General del
Impuesto a la Renta.
En donde la
utilidad obtenida será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos
y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo
así la renta neta; vale decir, se recoge el principio de causalidad, conforme
al cual se determina la renta neta, deduciendo la renta bruta, las erogaciones
necesarias para producirla o mantener su fuente.
Sin embargo,
algunas de ellas pueden gozar de un crédito tributario por reinversión de
utilidades, en tanto cumplan con los requerimientos planteados en las normas
correspondientes. Así tenemos, por ejemplo:
Las
universidades en tanto cumplan con las condiciones de la Ley N° 30220.
Los institutos y
escuelas de educación superior en tanto cumplan con las condiciones de la Ley
N° 30512.
INAFECTACION.
Según el Art. 19
de la Constitución Política del Perú establece que las universidades,
institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a las
normas del sector educativo se encuentran INAFECTAS de todo impuesto directo e
indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su
finalidad educativa y cultural. Para el caso de instituciones educativas
particulares agrega dicho artículo en su cuarto párrafo, que aquellas
Instituciones Educativas Privadas que generen ingresos que por ley sean
calificadas como utilidades, podrá establecerse la aplicación del Impuesto a la
Renta.
EXONERACION.
Están exoneradas
del IR las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones
afectas y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución
comprenda exclusivamente, entre otros fines, educación, siempre que no se
distribuyan, directa o indirectamente, entre sus asociados, y que en sus
estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución,
a cualquiera de los fines señalados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de
la Ley del IR.
SOBRE LA CONTABILIDAD.
Los Ingresos.
Los ingresos por
los servicios prestados provenientes de actividades educativas, deben ser
reconocidos y registrados en libros contables cuando estos se presten, independientemente
del momento en que se cobren o del momento en que se emita el respectivo comprobante
de pago.
Solo cuando se
cumplan estas condiciones, debe abonarse el monto de la operación a la cuenta
70 Ventas; asimismo en ese periodo formara parte de la base imponible para la
determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Antes de este momento,
cualquier dinero recibido deberá ser registrado como un pasivo.
Los Gastos.
Los gastos de
empresas educativas se reconocen cuando los mismos ocurren o se consumen (es
decir cuando se devengan). Esto significa por ejemplo los gastos por honorarios
profesionales recibidos en diciembre del año 1 se registran como gastos en
dicho periodo, independientemente de que el pago ya la retención
correspondiente se efectúen en el siguiente ejercicio.
Este aporte
sobre la contabilidad se ha tomado del libro: Contabilidad Sectorial que tiene
como autores a los colegas: CPC. Fernando Effio Pereda y CPC. José Valdiviezo
Rosado.
CONCLUSIONES.
Las
Instituciones Educativas Particulares, pueden adoptar cualquier tipo de forma
societaria vigente en el país.
Por los
servicios y transferencia de bienes relacionadas a sus fines propios de las
Instituciones Educativas Particulares esta inafecto al IGV.
Con respecto al
Impuesto a la Renta por sus ingresos obtenidos tributaran bajo el régimen
general.
Están obligados
a emitir comprobantes de pago, llevar de contabilidad además de presentar
declaraciones juradas.
BIBLIOGRAFIA:
Autor: CPC. Fernando Effio Pereda y CPC. José
Valdiviezo Rosado.
Año: 2018
Título: Contabilidad
Sectorial.
Lugar: Lima
Perú.
Editorial:
Instituto Pacifico SAC
REFERENCIAS:
Constitución
Política del Perú.
Ley de Promoción
de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nro. 882.
Reglamento,
Decreto Supremo Nro. 047-97-EF.
Relación de
bienes y servicios inafectos al pago del IGV y derechos arancelarios, Decreto
Supremo Nro. 046-97-EF.

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