INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES ALCANCES GENERALES.


FACILITADOR: CPC. EDSON JUNIOR CRUZ MUÑOZ.
INTRODUCCION.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de estas conforme a ley así lo indica la constitución política del Perú en su artículo 15. Por este motivo es obligación del estado dictar normas legales para garantizar el cumplimiento de lo que manda la constitución. Si eres promotor de una institución educativa particular o piensas invertir en este sector económico; a continuación, desarrollare los alcances generales sobre este tema para ampliar tus conocimientos y motivar más la investigación acerca del tema tratado.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Son Instituciones aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán tener uno o más centros y/o programas educativos.
El carácter exclusivo a que se refiere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente a las operaciones comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, las Instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y los servicios de consultoría y de asistencia técnica.
Este alcance lo encontramos en el Decreto Supremo N° 047-97-EF, en su artículo 3°.

SOBRE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (IGV) PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.
No están gravadas con este impuesto entre otras: La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios.
Con respecto a ello hay una relación de bienes y servicios las cuales se encuentran inafectos al presente impuesto las que se enumera a continuación:
1.    Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, especial, ocupacional entre otros, incluyendo derechos de inscripción, matriculas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.
2.    Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.
3.    Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.
4.    Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes, así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa.
5.    Venta de libros, folletos, revistas, publicación y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución.
6.    Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas.
7.    Servicios educativos prestados entre Instituciones Educativas.
Esta relación lo podemos encontrar literalmente en: Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF (30-04-97). Adicionalmente existe la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo por los conceptos antes descritos al margen de la inafectacion.
Las instituciones educativas también están inafectos al pago de derechos arancelarios respecto de la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. También la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios lo encontramos en el : Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97-EF (30-04-97).
De lo señalado en el párrafo anterior es importante saber que la inafectacion procederá siempre que la aplicación de los bines este destinada al cumplimiento de los fines propios de la institución educativa. Para estos efectos. Es requisito previo la presentación al ministerio de educación por parte de la institución educativa del formulario Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo N° 882, el cual incluirá entre otros el detalle de los bienes a importar, el valor CIF correspondiente a la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en el cumplimiento de sus fines propios.

SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.
Los ingresos gravados de las Instituciones Educativas Particulares serán considerados como rentas de tercera categoría, aplicándosele las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
En donde la utilidad obtenida será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo así la renta neta; vale decir, se recoge el principio de causalidad, conforme al cual se determina la renta neta, deduciendo la renta bruta, las erogaciones necesarias para producirla o mantener su fuente.
Sin embargo, algunas de ellas pueden gozar de un crédito tributario por reinversión de utilidades, en tanto cumplan con los requerimientos planteados en las normas correspondientes. Así tenemos, por ejemplo:
Las universidades en tanto cumplan con las condiciones de la Ley N° 30220.
Los institutos y escuelas de educación superior en tanto cumplan con las condiciones de la Ley N° 30512.
INAFECTACION.
Según el Art. 19 de la Constitución Política del Perú establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a las normas del sector educativo se encuentran INAFECTAS de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Para el caso de instituciones educativas particulares agrega dicho artículo en su cuarto párrafo, que aquellas Instituciones Educativas Privadas que generen ingresos que por ley sean calificadas como utilidades, podrá establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta.
EXONERACION.
Están exoneradas del IR las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, entre otros fines, educación, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre sus asociados, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR.

SOBRE LA CONTABILIDAD.
Los Ingresos.
Los ingresos por los servicios prestados provenientes de actividades educativas, deben ser reconocidos y registrados en libros contables cuando estos se presten, independientemente del momento en que se cobren o del momento en que se emita el respectivo comprobante de pago.
Solo cuando se cumplan estas condiciones, debe abonarse el monto de la operación a la cuenta 70 Ventas; asimismo en ese periodo formara parte de la base imponible para la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Antes de este momento, cualquier dinero recibido deberá ser registrado como un pasivo.
Los Gastos.
Los gastos de empresas educativas se reconocen cuando los mismos ocurren o se consumen (es decir cuando se devengan). Esto significa por ejemplo los gastos por honorarios profesionales recibidos en diciembre del año 1 se registran como gastos en dicho periodo, independientemente de que el pago ya la retención correspondiente se efectúen en el siguiente ejercicio.
Este aporte sobre la contabilidad se ha tomado del libro: Contabilidad Sectorial que tiene como autores a los colegas: CPC. Fernando Effio Pereda y CPC. José Valdiviezo Rosado.
CONCLUSIONES.
Las Instituciones Educativas Particulares, pueden adoptar cualquier tipo de forma societaria vigente en el país.
Por los servicios y transferencia de bienes relacionadas a sus fines propios de las Instituciones Educativas Particulares esta inafecto al IGV.
Con respecto al Impuesto a la Renta por sus ingresos obtenidos tributaran bajo el régimen general.
Están obligados a emitir comprobantes de pago, llevar de contabilidad además de presentar declaraciones juradas.
BIBLIOGRAFIA:
Autor:  CPC. Fernando Effio Pereda y CPC. José Valdiviezo Rosado.
Año:     2018
Título: Contabilidad Sectorial.
Lugar: Lima Perú.
Editorial: Instituto Pacifico SAC
REFERENCIAS:
Constitución Política del Perú.
Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nro. 882.
Reglamento, Decreto Supremo Nro. 047-97-EF.
Relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y derechos arancelarios, Decreto Supremo Nro.  046-97-EF.


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