FACILITADOR: CPC. LUIS RAVELO CASTRO.
INTRODUCCIÓN
A pocos días en que los empleadores
hagan el depósito de la compensación por tiempo de servicios. CTS de sus
colaboradores, dejo a su alcance algunos conceptos que todo colaborador y
público interesado debe conocer.
BASE LEGAL.
Las normas que regulan las
consideraciones mínimas indispensables de la compensación por tiempo de
servicio son:
Decreto Supremo N.º 001-97-TR,
Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Decreto Supremo N.º 004-97-TR,
Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
LA CTS. ¿EN QUÉ CONSISTE?
La compensación por tiempo de
servicios (CTS) es un beneficio social de previsión de las posibles
contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y
de su familia. La CTS tiene por finalidad cubrir las necesidades del trabajador
y de su familia en caso de desempleo.
LES CORRESPONDE CTS.
Le corresponde este beneficio.
CTS, a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, que cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20
horas semanales. Referencia: artículo N.º 4 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
De igual manera les corresponde
este beneficio; a los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de
servicios y de las cooperativas (“services”) estos gozan de los derechos y
beneficios que corresponden a los trabajadores del régimen laboral de la
actividad privada, en este sentido estos trabajadores también tienen derecho a
la CTS, en caso cumplan con lo establecido para adquirir el derecho.
Referencia: Ley N.º 27626 / Ley que Regula la actividad de las empresas especiales
de servicios y de las cooperativas de trabajadores.
ESTAN EXCLUIDOS A PERCIBIR CTS.
Se encuentran excluidos de
percibir los beneficios de la CTS los siguientes grupos de trabajadores:
· Trabajadores que no cumplan cuando menos una
jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales, (trabajadores a
tiempo parcial).
· Trabajadores que perciban el 30% o más del
importe de las tarifas que paga el público por los servicios prestados por el
empleador (no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa
tales como la comisión y el destajo).
· Trabajadores sujetos a regímenes especiales de
CTS, tales como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras
del hogar y casos análogos que se rigen por sus propias normas.
·
Trabajadores que hayan suscrito con sus
empleadores convenios de remuneración integral anual en el cual se incluya la
CTS, estos no tendrán derecho a percibir la CTS de manera semestral. La
remuneración integral se computa por periodo anual y comprende los beneficios legales
y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en
las utilidades, el monto mínimo de la remuneración integral es de 2 UIT. En el
convenio de remuneración integral debe especificarse si comprende todos los
beneficios sociales o si excluye uno o más de ellos. En caso de no
especificarse se entiende que la remuneración integral comprende todos los
beneficios sociales. Referencia: artículos N.º 4 y N.º 6 del Decreto Supremo
N.º 001-97-TR, artículo N.º 8 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
INICIO DEL COMPUTO DE LA CTS.
El derecho a la CTS nace desde
que el trabajador alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral,
cumplido este requisito toda fracción laborada dentro del mes se computa por
treintavos. Para el cálculo de la CTS se debe considerar el tiempo de servicios
efectivamente laborado por el trabajador dentro del territorio peruano o en el
extranjero, cuando el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el
empleador que lo contrata en el Perú. Referencia: artículo N.º 2 y N.º 7 del
Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
PERIODO DE CALCULO DE LA CTS.
Para el cálculo de este beneficio
se tomará en cuenta los meses de los siguientes periodos: Para el depósito de
mayo desde el 1 noviembre pasado hasta el 30 de abril. Para el depósito de
noviembre desde el 01 mayo al 31 de octubre. Referencia: artículo N.º 21 del
Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
DE LA REMUNERACION COMPUTABLE PARA EL CALCULO DE LA CTS.
Algunos de los conceptos
remunerativos más importantes que son considerados como remuneración computable
para el cálculo de la CTS, son los siguientes: Remuneración básica, asignación
familiar, gratificaciones legales de julio y de diciembre, comisiones, horas
extras, remuneración vacacional, remuneración de día de descanso y feriado,
alimentación principal.
Referencia: artículo N.º 9 del
Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
MOMENTO EN QUE SE DEBE HACER EL DEPÓSITO DE LA CTS.
Los depósitos que efectúe el
empleador deben realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los
meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito
deberá efectuarse el primer día hábil siguiente. Referencia: artículo N.º 22
del Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
DEL MONTO MAXIMO DE LA CTS QUE SE PUEDE RETIRAR.
La novedad es que la Presidencia
del Congreso de la República ha promulgado recientemente la ley que, además de
exonerar de forma permanente de descuentos a las gratificaciones por Fiestas
Patrias y Navidad, reconoce a los trabajadores la disponibilidad temporal del
100% de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS),
excedente de cuatro sueldos acumulados. Referencia: artículo N.º 5 de la Ley
N.º 30304.
LO QUE IMPLICA NO HACER EL DEPÓSITO DE LA CTS.
Cuando el empleador deba efectuar
directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos
correspondientes, este está obligado a pagar el monto correspondiente por CTS
más sus intereses, como si el depósito se hubiese realizado en la cuenta del
trabajador y en la fecha oportuna, asimismo asumirá la diferencia de tipo de
cambio, si el trabajador tuviera su cuenta de CTS en moneda extranjera.
FUENTE.
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